La sanción es definida en forma genérica como la consecuencia jurídica del incumplimiento de un deber en relación con un obligado. En el marco del derecho internacional público, las sanciones están previstas en la Carta de Naciones Unidas y se refieren a las que deban ser impuestas por el Consejo de Seguridad. En un sentido estrictamente de orden público internacional, los Estados pueden ser objetos de sanciones colectivas, cuando violan la Carta en sus artículos 39, 40 y 41.
“Artículo 41: El Consejo de Seguridad podrá decidir qué medidas que no impliquen el uso de la fuerza armada han de emplearse para hacer efectivas sus decisiones, y podrá instar a los Miembros de las NNUU a que apliquen dichas medidas, que podrán comprender la interrupción total o parcial de las relaciones económicas y de las comunicaciones ferroviarias, marítimas, aéreas, postales, telegráficas, radioeléctricas, y otros medios de comunicación, así como la ruptura de relaciones diplomáticas”
Pero el orden sancionador internacional no es sólo por acto de agresión sino también por asociación con el crimen organizado.
Derechos humanos, mafias, terrorismo, narcotráfico
Otro escenario son las actividades delictivas internacionales violadoras de derechos humanos, de leyes o tratados contra el crimen organizado, que generan sanciones individuales contra aquellos funcionarios, individuos o entes gubernamentales implicados. En este sentido, los Estados, en términos de sujeto activo, no aplican sanciones a otros Estados [aunque la auctoritas lo represente] sino son comisiones, comités, direcciones internacionales; poderes judiciales, administrativos; órganos de control y vigilancia [internacionales o locales]; agencias anticorrupción, lavado, contra el tráfico de armas, personas, drogas, terrorismo, contrabando o prácticas de actividades sospechosas, divisiones de compliance [cumplimiento]; redes bancarias o grupos antiproliferación de financiamientos ilegales, que vigilan, sustancian y sancionan.
Un denso universo regulatorio produce una compleja estructura de cumplimiento que no persigue Estados, sino conductas punitivas de personas, mafias o colusiones. Las sanciones internacionales de carácter colectivo que se imponen a uno o varios Estados [desde las organizaciones internacionales] son por la violación de una norma de derecho internacional. Las sanciones constituyen un mecanismo que tiene como objetivo persuadir al otro para que realice una acción determinada.
Cuando se afirma que las sanciones son “medidas punitivas de un Estado impositivo a otro, que busca limitar el acceso de este último a recursos económicos con el fin de presionar que el Estado receptor cambie sus políticas o prácticas indebidas”, lo que sucede en la práctica es que el ente sancionador está protegiendo intereses legítimos de su soberanía o de una comunidad global.
Entonces, la “unilateralidad” es relativa. Es un acto soberano coercitivo, de prevención, tutela y seguridad que debe ser legal [normativo] y legítimo [autoridad real].
¿Cuántos actos de prohibición e imposición han impuesto Cuba o Venezuela en términos de circulación de divisas, control alimenticio, prohibición o restricción de importaciones, monopolio de Estado, comercialización de oro petróleo, azúcar, que impiden el libre ejercicio económico a cuenta de los intereses de la revolución? ¿Es legal, legítimo? Una conducta es punitiva en tanto que es la respuesta a una violación de un principio o norma en el marco del derecho internacional público. No es una respuesta política o ideológica.
La dinámica sancionatoria “entre Estados” no supone realmente una “imposición de un Estado a otro”. Es la activación de un complejo orden jurídico supranacional que obliga a las naciones a proteger a sus ciudadanos de agresiones punitivas financieras, terroristas, fiscales o humanitarias.
Existe una delgada línea entre lo público, lo privado; lo soberano y lo global, donde las sanciones –dirigidas esencialmente a individuos, funcionarios o empresas criminales– no pretenden ser “medidas punitivas de un Estado a otro”, sino actos de seguridad universalmente aceptados contra colusiones o confabulaciones criminales de Estados fallidos.
¿Cuándo una agencia antidrogas o antilavado aplica sanciones financieras a individuos o empresas de otro Estado que vulneran su sistema financiero, incurren en medidas unilaterales de intervención? ¿Si un Estado no concede visa a ciertos ciudadanos por estar incursos en violación de derechos humanos, crímenes de lesa humanidad, tráfico de drogas o personas es una sanción unilateral? ¿El congelamiento de cuentas en bancos extranjeros receptores de dinero sospechoso, corrupto, negro, tapaderas, comporta una sanción unilateral?
La imposición de sanciones selectivas a través de congelamiento de activos financieros, embargos o prohibiciones comerciales, para algunos promueve la violencia en el país en detrimento de la democracia y del Estado de Derecho. Pero justo es entender que la verdadera “violencia contra la democracia y el Estado de Derecho” vino mucho antes.
No son caprichos, sino la vida y los derechos humanos
El 18 de diciembre de 2014, siendo presidente Barack Obama, el Congreso de Estados Unidos aprobó la Ley 113-278, denominada Defensa de los derechos humanos y de la sociedad civil en Venezuela, Acto 2014. Es la ley marco para que el presidente estadounidense pueda imponer sanciones dirigidas a las personas responsables de violaciones de derechos humanos contra los protestantes antigubernamentales.
La ley menciona antecedentes como la inflación-que alcanzó Venezuela en 2013 del 56,3% y devino en la más alta del mundo; control de divisas, desabastecimiento de productos básicos, aumento de la violencia, detención de periodistas extranjeros, cierre de medios de comunicación nacionales y extranjeros, detención injustificada, asesinatos en protestas por fuerzas de seguridad del Estado…Sanciones que no son capricho. Son consecuencia de crímenes, delitos y agresiones graves a la vida, la libertad, los derechos humanos.
Varias órdenes ejecutivas libraron Obama y Donald Trump. La primera fue en marzo 8 de 2015, la Orden Ejecutiva 13692, por falta de garantías para la libertad de prensa, violaciones a los derechos humanos y detención arbitraria de opositores.
El 20 de enero de 2017, Donald Trump asume la Presidencia y continuó la línea del presidente Obama. Emitió sanciones que se fundamentan en la situación política, social y económica que pone en riesgo la seguridad y la política exterior de Estados Unidos.
Otras órdenes ejecutivas fueron: la 13808 del 24/3/17 [prohíbe transacciones con la estatal Pdvsa]; la 13827 de marzo 19 de 2018 [contra el Petro]; la 13835 del 1 de mayo de 2018, [contra financiamiento oficial]; la 13850 de noviembre 1 de 2018 [transacciones oro y tenencia de propiedades en US]; la 13857 de enero 25 de 2019 y la 13884 de agosto 5 de 2019 [bloqueo propiedades territorio estadounidense]. Son sanciones selectivas, personales, a individuos que en representación propia u órganos oficiales que se investigan o condenan por prácticas corruptas.
Las sanciones no son la causa de los efectos económicos y sociales devastadores en Venezuela. La economía se deterioró mucho antes de la imposición de las sanciones por la intervención del Estado en el mercado, los controles sobre la producción, los cambios en la regulación de la actividad petrolera y del sistema financiero.
La UE, Estados Unidos, UK, Suiza, Canadá, Panamá y numerosos países latinoamericanos han aplicado las sanciones.
Organismos internacionales de vigilancia global
Las sanciones no deben politizarse. Muchas sanciones no son “negociables” por actores políticos. Los marcos regulatorios de cumplimiento fijan reglas de orden público y judicial, que impiden ser declinadas por voluntad de las partes. Procesos administrativos o judiciales en trámite que escapan del fuero político.
En Estados Unidos unas 16 leyes regulan el sistema de prevención de delitos financieros, tráfico de drogas, armas, capitales ilegítimos, prácticas corruptas, antimafia, antiextorsión y derechos humanos.
Los estándares internacionales de cumplimiento legal de sanciones [criminal compliance] están igualmente tutelados por organismos multilaterales. Marcos regulatorios establecidos en leyes, directrices o tratados internacionales, que no tienen como fin “la cacería de Estados” sino castigar a individuos o al crimen organizado. Entonces, no es un antojo del «imperio», no es guerra económica.
Los procesos judiciales o administrativos sancionatorios contra actividades ilícitas, corruptas o criminales, gozan del derecho a la defensa y se pueden aliviar o suspender sí las partes cooperan, se ponen a derecho, corrigen su comportamiento o demuestran no estar incursos en incumplimiento. Algunas sanciones [individuales/colectivas] pueden aliviarse o suspenderse por acuerdos judiciales o administrativos, como deponer la violación de derechos humanos, evitar prácticas de comercio ilícito, lavado de dinero; demostrar lucha frontal contra la corrupción, tráfico de drogas, armas, terrorismo, etc.
En conclusión, los Estados autoritarios manejan una narrativa de victimización frente a las sanciones para endosar las causas de sus crisis económicas, políticas y sociales a “Estados sancionadores”, acusados de imperialistas y agresores.
La realidad es otra. La devastación material e institucional antecede las sanciones, que no son un capricho. La humanidad, las naciones, la justicia penal local e internacional, se defienden de gobiernos no democráticos generadores de Estados fallidos.
Lamentablemente esa defensa no va a la misma velocidad con la que esos gobiernos destruyen sus naciones. Pero cuando la voluntad política es buena, por respetar la libertad y la democracia, tal institucionalidad hace más que mil agencias, que mil sanciones.
Las sanciones entonces no son sanciones, son defensa de los derechos humanos, de la libertad y la democracia y en contra del totalitarismo.