En el caso Guyana c. Venezuela, que cursa ante la Corte Internacional de Justicia como consecuencia de la demanda introducida por Guyana solicitando se declare la validez del laudo de París del 3 de octubre de 1899, es indispensable que la CJI proceda a dictar las medidas provisionales que se requiere para preservar los derechos de las partes, y que las obligan a abstenerse de realizar actos que puedan agravar o extender esta controversia o hagan más difícil su resolución.
Es innecesario destacar que en el presente caso no está en duda la jurisdicción de la Corte para dictarlas, puesto que ella, mediante su sentencia de excepciones preliminares, ya determinó que es competente para conocer el asunto.
En la práctica de la Corte, estas medidas han surgido en el contexto de casos en que se trataba de proteger los derechos de uno de los nacionales de los Estados partes en la controversia o el derecho a la supervivencia de comunidades enteras. En los casos de que ha conocido la Corte, se ha solicitado medidas provisionales para proteger el medioambiente o para garantizar el derecho de acceso a los recursos pesqueros; para garantizar el derecho de paso a través de los estrechos, o para obtener la liberación de quienes estaban privados de su libertad; para detener una agresión exterior o para garantizar los derechos de propiedad de uno de los nacionales de un Estado parte en la controversia; para impedir el procesamiento –o la ejecución– de uno de sus nacionales o, de manera más categórica, para defender la soberanía del Estado.
El objeto de las medidas provisionales
La razón de ser de las medidas provisionales es la necesidad de proteger los derechos de las partes mientras no se haya adoptado una decisión definitiva sobre el caso. Su función es asegurar los derechos de las partes pendente litis; por eso, en su versión en francés, el Estatuto de la Corte pone énfasis no en el carácter provisional sino en la naturaleza cautelar de estas medidas (mesures conservatoires du droit de chacun).
Adicionalmente, sin embargo, lo que justifica la adopción de medidas provisionales es la necesidad de evitar que la controversia se agrave, o que se extienda más allá de sus límites originales.
En el caso Guyana v. Venezuela, si finalmente se declarara que el laudo de París es nulo, como sostiene Venezuela, y si, como consecuencia de esa nulidad, se determinara que todo o parte del territorio en disputa es de Venezuela, de no adoptarse medidas provisionales, sus derechos ya habrían sido lesionados, y algunos de ellos de manera irreparable.
Mientras Guyana está, de facto, en posición del territorio en disputa –explotando sus recursos naturales, dañando el medioambiente, acabando con la biodiversidad, y generando condiciones para que opere el narcotráfico y el crimen organizado–, Venezuela está impedida de ejercer su soberanía sobre un territorio que reclama como suyo y sobre los recursos naturales que en él se encuentran.
De no dictarse medidas provisionales, el conflicto se agravará, extendiéndose a las consecuencias derivadas de la explotación de recursos naturales por la parte actora en este procedimiento judicial, y extendiéndose a espacios que originalmente no estaban en disputa, como es el caso de parte de la zona marítima correspondiente al estado Delta Amacuro.
Con la complicidad de grandes corporaciones transnacionales, la explotación forestal de bosques tropicales está acabando con pueblos indígenas que se han visto desplazados de su hogar natural; la minería del oro, al igual que de otros minerales y de diamantes, está destruyendo los ríos, acabando con los peces que sirven de alimento a las comunidades locales, y está teniendo efectos irreversibles para la biodiversidad y para la preservación de los recursos hídricos en una región que forma parte del pulmón de la humanidad.
En el caso de Guinea-Bissau c. Senegal, la Corte se negó a dictar las medidas provisionales solicitadas por Guinea-Bissau respecto de los derechos de pesca en la zona marítima, teniendo en cuenta que el propósito era preservar los derechos de las partes que son objeto de disputa en los procedimientos judiciales ante ella, y que –en ese caso– el objeto de la controversia era, simplemente, la determinación de la nulidad o validez del laudo del 31 de julio de 1989, y no una delimitación marítima.
Por el contrario, en el caso Guyana c. Venezuela, debe recordarse que, según la sentencia de la CIJ sobre excepciones preliminares, su competencia se extiende no solo a la determinación de la nulidad o validez del laudo de París, sino también a la cuestión relacionada con el arreglo definitivo de la disputa relativa a la frontera terrestre entre Guyana y Venezuela.
De esa cuestión conexa derivan los derechos de las partes que la Corte tiene el deber de preservar. Y es de la proyección en el mar de esa frontera terrestre que derivan, para las partes en esta controversia, derechos sobre la exploración y explotación de los recursos del mar y de las áreas submarinas, así como derechos soberanos para el pleno ejercicio de su autoridad en ese territorio.
En este sentido, en el párrafo 125 de su sentencia, la Corte observó que, según Guyana, desde el momento en que se dictó el laudo de 1899 la controversia entre las partes era territorial, y que la Corte debía, necesariamente, determinar la frontera entre ambos Estados, aunque primero debía decidir sobre la validez del laudo.
Ni el Estatuto ni el Reglamento de la Corte requieren que, para que sea procedente dictar medidas provisionales, sea indispensable acreditar el riesgo de un daño irreparable. Es un elemento que ha desarrollado la práctica de la Corte, al cual no siempre se hace mención, y el que, a veces, el Tribunal ignora por completo en sus resoluciones.
Pero, en el caso que nos ocupa, la exploración y explotación de recursos gasíferos o petroleros, así como las actividades forestales o mineras desarrolladas o permitidas por Guyana en el territorio en disputa están causando un daño irreparable para los eventuales derechos de Venezuela que deriven de la sentencia definitiva que pueda dictar la Corte.
La regulación normativa
Para situaciones como las que están ocurriendo en el territorio del Esequibo, hoy en disputa ante la CIJ, el artículo 41.1 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia dispone que ésta “tendrá la facultad para indicar, si considera que las circunstancias así lo exigen, las medidas provisionales que deban tomarse para resguardar los derechos de cada una de las partes”.
De acuerdo con el artículo 73.1 del Reglamento de la Corte, un Estado parte en el caso puede, en cualquier etapa del procedimiento, hacer una petición escrita para que se dicten medidas provisionales en relación con el caso. Según el párrafo 2 del artículo antes referido, la petición debe indicar las razones de la solicitud, las medidas solicitadas y las posibles consecuencias que derivarían de su no otorgamiento.
Las medidas provisionales no prejuzgan sobre lo que la Corte pueda decidir en su sentencia definitiva; sencillamente, su propósito es asegurar los derechos de las partes mientras está pendiente la controversia, y que luego pueda determinarse que corresponden al demandante o al demandado.
Si bien la Corte ha sido muy prudente en el uso de esta atribución, de acuerdo con el propósito que tengan, y según la jurisprudencia constante del Tribunal, en el caso Guyana c. Venezuela, dichas medidas son imprescindibles para preservar los derechos de las partes y para evitar que la controversia se agrave o se extienda
A la fecha de escribir estas líneas, Venezuela, como Estado demandado, no ha comparecido en el procedimiento ante la Corte y es altamente improbable que lo haga en el futuro. Incluso, si finalmente decidiera hacerlo, será tarde para preparar una defensa adecuada a los derechos e intereses del país.
Sin embargo, aunque lo normal será que las medidas provisionales sean solicitadas por una de las partes, el artículo 41.1 del Estatuto no descarta que dichas medidas sean dispuestas por la propia Corte, “si considera que las circunstancias así lo exigen”. En el presente caso, las circunstancias así lo exigen.
La Corte puede, por lo tanto, disponer de oficio las medidas provisionales que considere pertinentes, y así lo subraya, también, el artículo 75 de su Reglamento, al señalar que, en cualquier momento, la Corte puede decidir examinar, proprio motu, si las circunstancias del caso requieren la indicación de medidas provisionales que deban ser tomadas o acatadas por cualquiera de las partes, o por todas ellas. Que una de las partes no comparezca en el procedimiento ante la Corte, o que, por las razones que sea, no defienda sus derechos, no significa que la Corte deba abdicar de su obligación de “resguardar los derechos de las partes” y de garantizar que la ejecución de su sentencia definitiva no se vea frustrada por las acciones de una de las partes mientras la controversia está pendiente.
Las circunstancias que hacen necesario dictar medidas provisionales
Teniendo en cuenta el objeto de la controversia, es posible que la Corte decida que el laudo arbitral de 1899 es nulo, y que, en relación con la cuestión conexa sobre la frontera entre Guyana y Venezuela, determine que está marcada por el río Esequibo, como sistemáticamente ha reclamado Venezuela, o que dicha frontera se sitúa en un punto intermedio en el territorio en disputa.
A menos que la Corte decida indicar medidas provisionales en este caso, si se adoptara un fallo acogiendo total o parcialmente la tesis de Venezuela, ya se habrían producido daños irreparables en perjuicio de Venezuela, los cuales no podrían ser reparados ni siquiera con la ejecución de una sentencia que reconociera su soberanía sobre el territorio en disputa. Ya se habría causado un inmenso daño ambiental, y ya se habrían explotado recursos forestales, minerales, gasíferos y petroleros, situados en la zona en disputa o en la proyección marítima de la zona en disputa, e incluso en territorio venezolano que no está en discusión.
Las medidas requeridas no tienen el propósito de evitar un riesgo inminente, sino evitar un daño muy concreto que se está produciendo en este momento, y que se viene causando por lo menos desde 1965, cuando Gran Bretaña le otorgó concesiones a una empresa canadiense para explotar un campo petrolero en el distrito de Rupununi; luego, en 2009, se otorgó concesiones a Shell y Exxon para la explotación en el denominado bloque Stabroek, en el que –más allá de líneas ideológicas– también tiene participación la china Cnooc.
No tiene nada de extraño que, por ahora, ExxonMobil haya hecho a Guyana un aporte de 18 millones de dólares para financiar los honorarios de sus abogados en esta controversia, detrás de la cual están los intereses de grandes corporaciones transnacionales. Esta no es una disputa entre Venezuela y Guyana, es una disputa entre Venezuela y los intereses económicos que se esconden detrás de Guyana y que litigan en su nombre.
Con la complicidad de grandes corporaciones transnacionales, la explotación forestal de bosques tropicales está acabando con pueblos indígenas que se han visto desplazados de su hogar natural; la minería del oro, al igual que de otros minerales y de diamantes, está destruyendo los ríos, acabando con los peces que sirven de alimento a las comunidades locales, y está teniendo efectos irreversibles para la biodiversidad y para la preservación de los recursos hídricos en una región que forma parte del pulmón de la humanidad.
En fin, la actividad petrolera desarrollada por Guyana, en el territorio en disputa y en la proyección de ese territorio en el mar –como si estuviera bajo la soberanía de Guyana– puede causar un desastre ecológico de proporciones descomunales, y un daño adicional al espacio geográfico en el que Venezuela ejerce soberanía indiscutida.
Mediante el otorgamiento de concesiones para la explotación forestal, minera o petrolera en la zona en disputa o en la proyección marítima de esa zona, de manera incompatible con su demanda, Guyana está dando por sentado que, en ese territorio, ejerce derechos soberanos, o está anticipando la sentencia que pueda dictar la CIJ, lo que causará a Venezuela daños irreparables aún en el caso de que ésta obtenga una sentencia favorable.
De continuar esas actividades por parte de Guyana o sus empresas concesionarias, se agravará la controversia pendiente ante la CIJ, extendiéndola a espacios territoriales que no estaban en disputa y generando un clima de tensión entre ambas naciones que podría tener peligrosas consecuencias para la paz de la región.
Las circunstancias antes referidas perjudican –en algunos aspectos de manera irreparable– los derechos de Venezuela sobre el territorio en disputa y afectan la posibilidad de una plena reparación, incluso en el evento de un fallo favorable.
Mientras no se decida el fondo de la controversia, en relación con la determinación de la nulidad o validez del laudo de París y la cuestión conexa sobre la frontera entre Guyana y Venezuela, no hay una determinación de los derechos de las partes a la exploración y explotación de los recursos forestales, minerales, gasíferos y petroleros que haya en la zona en disputa, o en la zona marina y submarina adyacente que les corresponda, según la aplicación de los principios y reglas del Derecho Internacional sobre la materia.
Mientras eso no ocurra, ninguna de las partes en esta controversia tiene derecho a emprender ninguna actividad en el territorio en disputa, o en la proyección marítima del mismo.
Qué se puede pedir a título de medidas provisionales en este caso
Si Venezuela estuviera participando en el proceso, con la debida argumentación y con el aporte de las pruebas correspondientes, podría pedir, como medidas provisionales
- Que Guyana deba abstenerse de la realización de cualquier acto que pueda violar la soberanía o la integridad territorial de Venezuela en espacios que no son objeto de la presente controversia, y que son enteramente ajenos al territorio en disputa;
- Que Guyana deba cesar, en forma inmediata, la exploración y explotación de petróleo, gas, recursos minerales, así como toda actividad maderera o forestal, tanto de la zona en disputa como de la franja marítima adyacente a sus costas, sea en forma directa o a través de concesionarios;
- Que Guyana deba proporcionar a la CIJ toda la información relevante sobre las actividades antes referidas, incluyendo contratos de concesión, y que, mientras no se dicte sentencia definitiva en este caso, deba desistir de realizar tales actividades;
- Que se declare que es nulo, ab initio, cualquier contrato de concesión otorgado por Guyana para la exploración o explotación de los recursos naturales situados en el territorio en disputa; o, en subsidio, que la Corte ordene suspender la ejecución de dichos contratos hasta que se dicte sentencia definitiva en este caso;
- Que Guyana deba abstenerse de disponer –en cualquier forma y con cualquier fin– de cualquier ingreso proveniente de concesiones otorgadas, o de la exploración o explotación de los recursos forestales, minerales, gasíferos o petroleros de la zona en disputa o de la proyección marítima de la misma; y
- Que, para los efectos anteriores, la Corte deba disponer los mecanismos adecuados para realizar una auditoría internacional de los ingresos que tales actividades puedan haber generado tanto para Guyana como para las compañías concesionarias que han llevado a cabo esas actividades, y que dichos ingresos sean depositados en un fondo fiduciario, a disposición de la parte que resulte ganadora en esta controversia.
Existe un estrecho vínculo entre los derechos de Venezuela, las medidas sugeridas y el objeto de la controversia. En las presentes circunstancias, no actuar supone un riesgo para los derechos de Venezuela, así como para la ejecución de la sentencia definitiva que la Corte pueda dictar en este caso. Pero, sin una solicitud expresa de las autoridades del Estado parte en esta controversia, sin la debida argumentación jurídica, y sin el aporte de evidencia que refleje, al menos prima facie, la existencia del daño o el riesgo de daño a los derechos de Venezuela, y demuestre que las circunstancias exigen medidas cautelares, es difícil asumir que, por propia iniciativa, la Corte vaya a disponer alguna de las medidas antes sugeridas.
En su práctica reiterada, lo que la Corte suele hacer es adoptar sus resoluciones sobre medidas provisionales indicando las obligaciones que le corresponden a ambas partes, antes de que se dicte la sentencia definitiva. En ese sentido, parece razonable esperar que el Tribunal acuerde, por propia iniciativa, las siguientes medidas, que están en sintonía con la práctica reiterada de la Corte:
- Que ambas partes deben abstenerse de realizar cualquier acto que pueda impedir la plena ejecución de la sentencia definitiva que dicte la Corte;
- Que las partes deben abstenerse de realizar cualquier acto que pueda agravar la situación, extendiendo la controversia a la zona marítima adyacente a la zona en disputa y que no ha sido delimitada, o que pueda agravar o extender la controversia hoy pendiente ante la CIJ, haciendo que ésta sea más difícil de resolver;
- Que ambas partes deben abstenerse de interferir con la circulación o las actividades pesqueras de los nacionales de las partes en el caso, en la zona marítima que corresponda a una proyección del territorio en disputa;
- Que ambas partes deben abstenerse de obstaculizar o impedir las actividades de patrullaje policial desplegadas por cualquiera de las partes en disputa para impedir actos de piratería o narcotráfico en la proyección marítima de la zona en disputa; y
- Que las partes en la controversia deberán abstenerse de realizar actos de administración en el territorio en disputa, incluyendo la proyección del mismo en las áreas marinas y submarinas adyacentes.
Igualmente, teniendo en cuenta que Guyana tiene el control del territorio en disputa, que es Guyana la que está contaminando y causando un desastre ecológico, y que es Guyana la que está explotando los recursos naturales del territorio en disputa y de su proyección en la fachada atlántica, no sería mucho pedir que, adicionalmente, por propia iniciativa, la Corte dispusiera:
- Que Guyana debe abstenerse de interferir con la circulación o las actividades pesqueras de naves venezolanas en la zona marítima que corresponda a una proyección del territorio en disputa, de acuerdo con los principios y reglas del Derecho Internacional sobre esta materia;
- Que Guyana debe abstenerse de obstaculizar o impedir las actividades de patrullaje policial desplegadas por Venezuela para impedir actos de piratería o narcotráfico en la proyección marítima de la zona en disputa; y
- Para evitar el agravamiento de la controversia, que Guyana debe abstenerse de la realización de cualquier acto que pueda violar la soberanía o la integridad territorial de Venezuela en espacios que no son objeto de la presente controversia, y que son enteramente ajenos al territorio en disputa.
Las medidas que sugerimos tienen una clara conexión con el objeto de la controversia hoy pendiente ante la CIJ, tienen como propósito proteger los derechos de las partes en dicha controversia y pueden constituir la base de la sentencia que la Corte dicte en virtud del ejercicio de su competencia.
Son medidas que tienen por objeto preservar los respectivos derechos de las partes, y que la Corte debería dictar de oficio. Por eso, en aplicación de los poderes que le confieren los artículos 41.1 del Estatuto y 75 de su Reglamento, las circunstancias del caso exigen que, motu proprio, la Corte proceda a dictar medidas provisionales, para evitar daños mayores y el agravamiento de la situación.
En espera de que la Corte decida sobre el particular, la presidente de la Corte debería requerir a las partes comportarse de manera que sus actos no interfieran u obstaculicen los efectos propios de cualquier medida que pueda adoptar la Corte, incluida su sentencia sobre los méritos del caso.