El principio de complementariedad constituye la piedra angular de las relaciones entre la Corte Penal Internacional y las jurisdicciones locales para la implementación de las obligaciones de investigar y enjuiciar a los responsables de crímenes internacionales [artículo 86 del Estatuto de Roma].
El principio de complementariedad surge desde el preámbulo del Estatuto de Roma, que establece que “todo Estado ejerce su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales” y se destaca que la Corte Penal Internacional “será complementaria de las jurisdicciones penales nacionales”.
Cero impunidad
Cuando la justicia penal de los Estados es ineficaz o incapaz para abordar, avocar, investigar y enjuiciar tales crímenes, se activa la jurisdicción complementaria de la Corte Penal Internacional “con el especial objeto de garantizar que los más graves crímenes internacionales no quedarán impunes” [Ximena Fuentes Torrijos, The principle of complementarity in the practice of ICC].
El nuevo fiscal de la Corte Penal Internacional, Karim Khan, afirmó:
«La prioridad para mí, y creo que ese es el principio del Estatuto de Roma, no es centrarme tanto en dónde se llevan a cabo los juicios, sino garantizar que se cumpla con la búsqueda de rendición de cuentas y los avances en la impunidad”
Del examen preliminar a la investigación criminal
El Estatuto de Roma [artículo 17.2] habilita a la Corte Penal Internacional “el ejercicio de jurisdicción, incluso cuando los tribunales nacionales han juzgado o estén juzgando el mismo caso por determinar que en dichos procesos no existe una real intención de juzgar a los responsables” (Cassese, Antonio, A Big Step Forward for International Justice). La situación de Venezuela se encuentra en fase de examen preliminar.
La Oficina del Fiscal [OTP/Office of the Prosecutor, en inglés] debe continuar el examen hasta el momento que la información muestre que existe una base razonable para proceder a la investigación.
“Abrir exámenes preliminares, solicitar autorización o iniciar investigaciones es un comienzo, pero como decimos en inglés la prueba del pudín está en comer. Tenemos que actuar en el juicio”, alertó el nuevo líder de la Oficina del Fiscal al tomar posesión del cargo.
La falta de disposición no paraliza la Justicia
La complementariedad no es subsidiaridad ni sustitución jurisdiccional. Como lo contemplan los artículos 1, 17, 18, 19 y 20 de Estatuto de Roma, tiene fundamento en un sistema de jurisdicción compartida entre la Corte Penal Internacional y las jurisdicciones nacionales.
El artículo 17(1)(a) a (c) del Estatuto de Roma establece que la Corte Penal Internacional no podrá ejercer su jurisdicción cuando la situación:
- Esté siendo realmente investigada o enjuiciada por un estado que tiene competencia sobre el mismo,
- haya sido realmente investigada por un Estado que tiene competencia sobre ella y ha decidido no enjuiciar a la persona de que se trate; o
- la persona de que se trata ya ha sido realmente enjuiciada” por la conducta a la que se refiere la denuncia y un juicio en la Corte Penal Internacional violaría el principio ne bis in idem.
Los reportes de la Comisión Independiente de Determinación de Hechos de la ONU [16/09/2020], el informe OEA 2018, las remisiones de estados [Canadá, Perú, Paraguay, Colombia, Chile y las denuncias de víctimas más acreditados ante la Corte Penal Internacional] dan fundamento, rigurosidad probatoria, fáctica y metodológica, para concluir que estamos ante el supuesto del artículo 17(2) del Estatuto de Roma.
Esto es, “falta de disposición de las jurisdicciones nacionales de investigar o administrar justicia de manera eficaz… por lo que
- “Se llevan a cabo [investigaciones] con el propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte Penal Internacional;
- sufren una demora injustificada incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona ante la justicia, o
- no son sustanciadas de manera independiente o imparcial…”
En Venezuela, el Poder Judicial ha sido cooptado y sus magistrados legítimos perseguidos y exiliados; no existen investigaciones genuinas, visibles, ni juicios o antejuicios de mérito, ni condenas a los graves hechos determinados por reportes y denuncias up supra.
El nuevo fiscal ha establecido:
“No podemos invertir tanto, no podemos generar expectativas tan altas y lograr tan poco, tan a menudo en la sala del tribunal […] Necesitamos una mayor comprensión de lo que se requiere. Construir casos más sólidos y obtener mejores casos en la sala del tribunal”
Antecedentes de admisibilidad Corte Penal Internacional
Los primeros análisis de admisibilidad de la Corte Penal Internacional fueron los casos de Uganda, República Democrática del Congo y República Centro Africana. Quedó de manifiesto la inacción del Estado, la ausencia de investigaciones y la falta de voluntad de enjuiciamiento.
En los referidos casos contra Joseph Kony [Uganda], Germain Katanga/Mathieu Ngudjolo Chui [R.D. Congo] y Jean-Pierre Bemba [R.D. C. Africana], denunciados por crímenes graves, la Corte Penal Internacional desestimó la inadmisibilidad por los supuestos del artículo 17.1 in comento y sobre la base del artículo 17.2 et all.
Tengo la convicción de que habrá justicia en La Haya. Confío en la solidez, seriedad y solvencia de la Corte Penal Internacional y la Oficina del Fiscal. En el expediente cursan pruebas, testimonios y evidencias de sólida rigurosidad metodológica, que permitirán superar el test de admisibilidad, pasar a fase de investigación y ulterior enjuiciamiento, porque al decir del Fiscal Khan, “no podemos generar expectativas tan altas y lograr tan poco”.
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